Derechos y Deberes de los padres y sus hijos
El nacimiento de un hijo es siempre motivo de muchas dudas e incertidumbres para los padres. El devenir de la vida futura del hijo y cómo esta se armoniza con el proyecto personal y familiar, plantea muchas complejidades, dentro de las que destacan aquellas referidas con la responsabilidad global que los padres asumen respecto de sus hijos, y los derechos y deberes derivados de la filiación.
Por lo anterior, sin duda que quienes trabajen con familias, deben estar correctamente instruidos de los contenidos básicos de la autoridad paterna, a fin de poder orientar adecuadamente a los usuarios del sistema. En este texto se tratarán en general y en particular, las materias referidas al cuidado personal de los hijos, el derecho y deber de tener una relación directa y regular con estos, y la obligación de proveerles alimentos.
Marco jurídico de la familia
Se sabe que la familia no es una materia indiferente para el Derecho. Antes bien, siendo esta el ámbito primero de formación de las personas, el Derecho parte por reconocer la importancia que la familia tiene en el desarrollo y configuración de la sociedad. Ya la Constitución de Chile declara que “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad” (artículo 1, inciso 21). Más aún, considera como deberes del Estado “dar protección a la población y a la familia”, y “propender al fortalecimiento de ésta” (Art.1 inc.5).
La vida familiar es, entonces, objeto de preocupación del Derecho. En algunos casos, esa preocupación es directa. Así sucede con el denominado Derecho de Familia, que es una rama perteneciente al Derecho Civil que, como su nombre lo indica, tiene precisamente por objeto la regulación de la situación del individuo inserto en su grupo familiar. Dentro de esas normas encontramos las relativas a la filiación y sus efectos.
La persona en sus relaciones familiares: la filiación
Con la dictación de la ley 19.585 de 1998, que igualó la situación jurídica de los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio (cuando en este último caso han sido reconocidos por su padre, madre o ambos), los derechos y deberes existen, ya sea que los padres estén o no unidos en matrimonio.
Concepto y clases de filiación La filiación es la denominación que el Derecho da a la relación que existe entre padres e hijos. Se distingue de modo esencial entre filiación determinada, esto es, aquella que se encuentra establecida ante la ley (por ejemplo, porque es matrimonial o porque ha sido reconocida por el padre o madre); y la filiación no determinada, es decir, aquella que no se encuentra establecida ante la ley. Efectos de la filiación determinada (que a su vez se clasifica en matrimonial y no matrimonial) Los efectos que generan la filiación, esto es, los derechos y deberes que surgen entre padres e hijos, son hoy los mismos para todos los hijos, ya sean de filiación determinada, matrimoniales o no matrimoniales. Entre los efectos que genera la filiación, se encuentran los derechos y deberes recíprocos entre los padres y los hijos. Para el estudio de estos derechos debemos distinguir entre: a. Derechos y deberes de los hijos respecto de los padres: Los hijos tienen los deberes de respeto, obediencia y cuidado de ambos padres. Así, resulta de los arts. 222 y 223 del Código Civil (C.C). Además, tienen el deber de cuidado respecto de todos los ascendientes sin distinción (ej. abuelos).
i. Deber de respeto y obediencia a los padres: El artículo 222 establece que “los hijos deben respeto y obediencia a sus padres” (inc. 1o).
ii. Deber de cuidado: Lo consagra el artículo 223: “Aunque la emancipación confiera al hijo el derecho a obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios” (inc. 1o). El inciso 2o agrega que: “Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes, en caso de inexistencia o de insuficiencia de los inmediatos descendientes”.
Derechos y deberes de los padres respecto de los hijos: Los padres tienen los deberes de: 1) cuidado, 2) educación, crianza y socorro, 3) corrección, y 4) mantener una relación directa y regular con sus hijos.
Como consideración inicial, debe resaltarse que el Código Civil establece una norma de carácter general, según la cual el principio que ha de informar las relaciones entre padres e hijos es “el interés superior del hijo”, tal como lo recoge su art. 222 inc. 2, al disponer que “La preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades”.
Esta es, desde luego, una recepción directa en nuestro ordenamiento jurídico del art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por Naciones Unidas en 1989 y ratificada por nuestro país en 1990. 1) Deber de cuidado:
La ley dispone que el cuidado del hijo corresponde a los padres, es decir, a ambos si están casados o si lo han reconocido como hijo. Si los padres viven separados (ej. por divorcio, nulidad o separación de hecho), la ley establece que, en primer lugar, el cuidado puede corresponder al padre si así lo han acordado ambos. A falta de acuerdo, el cuidado personal de los hijos menores de edad corresponde a la madre, según lo establece el artículo 225 del C.C. No obstante, ese cuidado puede serle concedido por el juez al padre “cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada”. En esta materia el juez siempre decidirá atendiendo al interés superior del hijo y ese criterio primará en el caso de completa habilidad de ambos padres para el cuidado de los hijos. En Chile, no existe un cuidado alternado o compartido de los hijos a nivel legal, pero nada impide que los padres acuerden modalidades amplias de cuidado en el acuerdo que tomen referente a la vida futura de sus hijos. Todo acuerdo en el tema de cuidado personal debe ser celebrado con las formalidades legales y presentado para su aprobación ante el juez de familia del domicilio del menor.
2) Deber de educación, crianza y socorro: El art. 236 del C.C. establece el derecho y el deber general de los padres de educar a sus hijos “orientándolos hacia su pleno desarrollo en las distintas etapas de su vida”. Según resulta de los arts. 224 y 236, este deber corresponde a ambos padres de común acuerdo. En caso de fallecimiento de uno de ellos o que los hijos sean reconocidos sólo por uno de los progenitores, le corresponde este deber al que ha sobrevivido o le ha reconocido. 3) Derecho de corrección: El derecho de corrección debe ejercerse “cuidando que ello no menoscabe su salud ni desarrollo personal” y, para el caso en que se produjese menoscabo o se temiese fundadamente que ello ocurra, concede una acción –que puede ser ejercida por cualquier persona– para solicitar al juez que decrete las medidas de seguridad que estime pertinentes para evitar esta situación, sin perjuicio de las sanciones que procedan. En caso de ausencia, inhabilidad o muerte de ambos padres, ese derecho pasa a quien le corresponda el cuidado personal del hijo, de acuerdo al art. 235 C.C. 4) Derecho y deber de mantener una relación directa y regular: Este es un deber que existe respecto del padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo. Es, por tanto, una contrapartida a no ser el padre o madre custodio y ese derecho a mantener la relación comunicacional con el hijo, es la nueva fórmula que el legislador emplea para referirse al derecho de visitas como se le conocía en su antiguo concepto. Se trata entonces del deber de mantener con el hijo una relación directa y regular, la que según lo dispuesto en el art. 229 C.C, debe ejercerse con la frecuencia y libertad acordada con quien lo tiene a su cargo, o en su defecto, con quienes el juez estime conveniente. El derecho en cuestión puede ser suspendido o restringido por el tribunal cuando su ejercicio “manifiestamente perjudique el bienestar del hijo”, resolución que tendrá que fundamentar. (art.229 C.C.) Llama la atención que la ley señale sólo una suspensión o restricción, y no una supresión, lo que se explica ya que el derecho a mantener relación directa y regular es también un derecho del hijo.
Este es un problema frecuente que afecta a la familia, en caso de crisis matrimonial, debido a que la separación de los cónyuges o abandono de uno de ellos, implica la pérdida de la vida cotidiana y familiar, en el mismo hogar, de los hijos con alguno de los padres. Si no se acuerda con el otro progenitor, estas materias las fijará el juez a falta de acuerdo. El juez competente para ello es el de familia, quien es libre para fijar la frecuencia y condiciones con que esa relación se seguirá desarrollando, siempre en función del interés del hijo.
Si existe un juicio de divorcio, separación judicial o de nulidad del matrimonio, el tribunal que está conociendo de los mismos es competente para conocer respecto de esa regulación. En otros términos, la petición de regular esa relación con el hijo puede hacerse en ese mismo juicio. Si se trata de divorcio o separación judicial de común acuerdo, el arreglo que los cónyuges deben presentar al tribunal debe comprender la regulación de este aspecto.
5) Los alimentos: La crisis o aún más la ruptura matrimonial, produce en muchas ocasiones una situación de desamparo económico de uno de los cónyuges o de los hijos, en términos que ellos carecen de los medios necesarios para poder subsistir. Se trata de un problema urgente al que tampoco ha podido permanecer indiferente la ley, como es evidente. Por lo mismo, en él existen reglas destinadas a permitir la obtención por su parte lo que se denominan “alimentos”. La expresión alimentos, desde un punto de vista jurídico, comprende la prestación que el alimentante (quien debe pagar los alimentos), debe dar al alimentario (quien los recibe), para poder cubrir sus necesidades de alimentación, educación, salud, locomoción y, más en general, a las necesidades básicas. Comprende todo lo necesario para que los hijos puedan subsistir modestamente de acuerdo a su posición social. Así lo dispone el art. 323 inc.1 C.C. La regulación de los alimentos está en los arts. 321 y ss. del Código Civil. Para los alimentos que proceden respecto de menores de edad, esa legislación debe ser complementada por el DFL no 1 de 2000, que refundió las distintas reformas habidas a la Ley No 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.
a. Quiénes tienen derecho a alimentos El art. 321 C.C. establece quiénes tienen derecho a los alimentos: a) el cónyuge; b) los descendientes, esto es, los hijos o nietos; c) los ascendientes, es decir, padres y abuelos; d) los hermanos y e) el que hizo una donación cuantiosa a otras personas, tiene derecho a que éste último le proporcione alimentos en caso de necesidad. En el caso de los menores de edad, la madre puede interponer la demanda en representación de los hijos o la persona que los tenga bajo su cuidado. Si se trata de mayores de edad, deben hacerlo ellos mismos. Tratándose de los hijos y los hermanos, según lo disponen los arts. 321 inc.2 y 332 C.C., ellos tienen derecho a una pensión de alimentos hasta que cumplan 21 años. Sin perjuicio de lo anterior, los hijos que estén estudiando una profesión u oficio tendrán derecho a recibir esta pensión hasta los 28 años. Además, tienen derecho a recibir alimentos, sin límite de edad, aquellos hijos afectados por una incapacidad física o mental, u otra circunstancia calificada que el juez considere que les impide mantenerse por sí mismos. Puede también pedirlo, la madre embarazada en favor del hijo que está por nacer (art. 2 Ley 19.947 de 2004). En caso que el alimentante no pague la pensión de alimentos o su monto sea insuficiente para solventar las necesidades del hijo, como la ley señala que tienen este deber los “ascendientes” sin distinción, significa que se puede demandar a los abuelos del niño o niña, sin importar si sus padres están o no casados.
b. Vías de fijación de los alimentos Los alimentos pueden ser acordados entre los cónyuges y entre los padres, en cualquier tiempo cuando están separados de hecho; en el caso de separación judicial, de divorcio o de nulidad, la sentencia tiene que fijarlos. De este modo, si no existe acuerdo alguno, los alimentos pueden exigirse a través de una demanda de alimentos. Esta demanda deberá presentarse ante el juez de familia del domicilio del alimentante (demandado), o del alimentario (demandante) a elección de este último. Así resulta del art. 124 de la Ley no 19.968 de 2004 de los Tribunales de Familia. Si se demanda el divorcio, la separación judicial o la nulidad del matrimonio, en cualquiera de esos juicios, puede pedirse también la regulación de los alimentos (art. 89 LMC). Si se trata de divorcio o separación judicial de común acuerdo, el arreglo que los cónyuges deben presentar al tribunal debe comprender la regulación de este aspecto. Es muy importante tener presente que, en conformidad al art. 2 DFL no1, al presentar la demanda, si no se conoce el domicilio del demandado (particular o laboral), se podrá omitir la indicación de este e igualmente será admitida la demanda en el tribunal. Además, en este caso o cuando el demandado no se encuentra en el domicilio señalado en la demanda, el juez de Familia deberá adoptar todas las medidas necesarias para determinar en el más breve plazo su domicilio actual.
En los juicios que se solicite alimentos para los hijos menores del demandado, siempre que exista fundamento plausible del derecho que se reclama, el juez deberá decretar los alimentos provisorios (alimentos que se conceden mientras dura el juicio) que correspondan, una vez transcurridos diez días desde la notificación de la demanda.
Se entenderá que existe fundamento plausible, cuando se hayan acreditado el parentesco entre el padre y los hijos (por certificado de nacimiento y/o matrimonio), y el padre no tenga una manifiesta incapacidad para dar los alimentos (ej. esté postrado en cama o en estado de salud grave que le impida trabajar), lo que deberá acreditar dentro de los diez días contados desde la notificación de la demanda.
c. Límites de la pensión de alimentos: monto mínimo y máximo Si se demanda pensión de alimentos para un solo hijo menor de 18 años, el monto de la pensión alimenticia no podrá ser inferior al 40% del ingreso mínimo remuneracional del padre; si, en cambio, se solicita para dos o más hijos menores de 18 años, esta no podrá ser inferior al 30% del ingreso mínimo remuneracional del padre, por cada uno de ellos. No obstante lo anterior, el juez de Familia solo podrá fijar una pensión de alimentos inferior, cuando el padre hubiere probado carecer de los recursos suficientes para el pago del monto mínimo de la pensión de alimentos. Por otra parte, el tribunal no puede fijar una pensión de alimentos que exceda del 50% de las rentas del alimentante, sea que esta esté destinada a menores de edad o no. Para el cálculo de las rentas del alimentante, no se considerarán las asignaciones por carga de familia.
d. Modalidades de pago de la pensión de alimentos El monto de los alimentos decretados por el tribunal podrá adoptar variadas modalidades de pago: una suma fija de dinero reajustada semestralmente conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, un porcentaje de las rentas del alimentante, un número de ingresos mínimos remuneracionales o no remuneracionales, intereses de un capital, retención de rentas de arrendamiento, e incluso, la imputación total o parcial a un derecho de uso, habitación o usufructo sobre bienes del alimentante.
e. Formas de asegurar el pago de la pensión de alimentos Para asegurar el cumplimiento de la obligación alimenticia, el legislador se ha preocupado de establecer diferentes mecanismos destinados a salvaguardar el pago íntegro y oportuno de las pensiones alimenticias por él decretadas. Así, el tribunal puede, en casos calificados, ordenar al alimentante la constitución de una prenda, hipoteca o cualquier otra forma de caución de garantía que permita asegurar el cumplimiento de la obligación alimenticia.
f. Sanciones para el no pago de la pensión de alimentos Si el padre no paga la pensión de alimentos, el tribunal de familia puede adoptar alguna de las siguientes medidas: a) arresto nocturno del padre hasta por 15 días; b) arresto, durante el día y la noche, hasta por 15 días; c) si el incumplimiento se repite, el padre podrá ser arrestado hasta por 30 días; d) arraigo, es decir, la prohibición de salir del país, mientras el padre no diere cumplimiento a su obligación alimenticia; e) ordenar la retención de la pensión alimenticia por el empleador del alimentante, el que deberá pagarla directamente a los hijos o a quien los represente y f) ordenar que la persona que convive con el padre contribuya al pago de la pensión alimenticia.
Los Tribunales de Familia: marco general
Los Tribunales de Familia fueron establecidos por la Ley No 19.968 y existen a lo largo de todo el país. Su creación se debió a la necesidad de concentrar en una jurisdicción única y especializada los asuntos de familia; promover soluciones pacíficas y consensuadas a las personas en conflicto; y otorgar mayor rapidez y eficiencia a la justicia de familia. A ellos corresponde de modo exclusivo el conocimiento y resolución de todos los litigios que encuentran su origen en las relaciones de familia. Entre ellos encontramos los derivados de conflictos por: cuidado personal (o tuición) de los hijos; derecho y deber de mantener una relación directa y regular con los hijos (visitas), filiación o determinación de paternidad o maternidad; medidas de protección de niños, niñas y adolescentes en estado de vulneración de derechos (maltrato, abuso, o abandono, entre otros); patria potestad: los derechos y deberes que el padre y/o la madre tienen sobre los bienes de sus hijos menores de edad; y pensión de alimentos.
Estos tribunales son de primera instancia, esto es, que sus resoluciones constituyen el primer grado de decisión de un juicio, pero ellas pueden ser apeladas para que sean revisadas por la Corte de Apelaciones respectiva. Contra la decisión de esta corte puede recurrirse –en los casos y por las vías que la ley establece-‐ ante la Corte Suprema, que es el organismo que decide en forma definitiva.
Para poder comparecer ante estos tribunales se exige, por regla general, hacerlo mediante el patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representado por una persona legalmente habilitada para obrar en juicio (art.18, Ley 19.968). Existen 3 tipos de procedimientos, uno ordinario y dos especiales, el de aplicación de medidas de protección y el de violencia intrafamiliar.
El procedimiento ordinario ante los Tribunales de Familia se aplica en todos los casos en que la ley no establezca un procedimiento especial. Se inicia mediante la demanda presentada por una persona en contra de otra. Esa demanda debe ser notificada –puesta en conocimiento– a la otra y con ello se inicia el procedimiento, que consiste en dos audiencias principales (audiencia preparatoria y audiencia de juicio) y la dictación de la sentencia definitiva, que se verifica inmediatamente finalizada la audiencia de juicio. Las audiencias se caracterizan por ser orales y siempre con la presencia del juez y las partes.
Por excepción, en el caso de ciertas materias se exige la mediación previa u obligatoria. Así sucede en las causas de alimentos, cuidado personal y las relativas al derecho de los padres e hijos que vivan separados, a mantener una relación directa y regular (antiguo derecho de visitas).
Postnatal: Ver documento pdf
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4 Comentarios:
Ruth
Date: may 03
Empezaré con una demanda por pensión alimenticia, mi hija tiene un mes de vida y cuando estaba embarazada me acerque al tribunal a consultar si es que podía comenzar con este proceso antes del nacimiento de la bebe pero me dijeron que mientras no naciera no se podía hacer ningún tramite legal, pero ahora leyendo esta pagina me entero que si es posible hacerlo, que pena que no me entregaran una información fidedigna y haber perdido todo este tiempo, que puedo hacer por que me dijeron que el pago de esta no es retroactiva es así o no ya nose si creer en la información entregada por los funcionarios…..
christian
Date: may 04
si mi hija de 17 años no sigue estudiando y quiere trabajar debo seguir pagandole la pension alimenticia ?
maría cristina imio
Date: may 09
Hola Me gustaría saber porque mi hija que tiene 25 años y está estudiando no puede ser carga familiar mía siendo que en la ley está escrito que se debe otorgar alimentación hasta los 28 años si está estudiando porque en la caja de compensación NO ME LA ACEPTAN.
espero SU RESPUESTA
GRACIAS
Dona
Date: may 31
Ruth,
Solo se puede hacer una demanda de alimentos cuando el hijo está reconocido por el padre. Estando embarazada solo se puede iniciar una demanda si los padres están casados, ya que así se podría presumir que el hijo es de él; de lo contrario habrías tenido que iniciar primero una demanda por paternidad, cosa que si no es aceptada voluntariamente por el hombre debe probarse con una prueba de ADN, lo cual es un poco complicado cuando el bebé aún no nace. Por eso la respuesta de los funcionarios en ese sentido.
En cuanto al pago retroactivo, es tal como te lo dijeron, no corresponde. El padre solo debe pagar desde que el o la jueza lo indica.
Espero te haya servido la información, saludos.